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CAPÍTULO IV. MEDICIÓN Y DETERMINACIÓN DEL CONSUMO
Cláusula Décima Séptima - Propiedad de las conexiones domicilia-
rias: La propiedad de los equipos y elementos que integran una aco-
metida domiciliaria será de quien los hubiere pagado, salvo cuando
sean inmuebles por adhesión; pero ello no exime al SUSCRIPTOR y/o
USUARIO de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieren
a sus bienes. Art. 135 Ley 142 de 1.994.
Cláusula Décima Octava - Medición del consumo: La medición del
consumo de los SUSCRIPTORES y/o USUARIOS se sujetará a las siguien-
tes normas:
1. EL SUSCRIPTOR potencial puede suministrar el equipo de medida
manifestando tal hecho por escrito al momento de diligenciar la soli-
citud de servicio. También lo puede hacer el SUSCRIPTOR y/o USUARIO,
cuando sea necesario por las razones dispuestas en el artículo 144 de
la Ley 142 de 1.994.
El equipo de medida debe ser nuevo y adecuado para el tipo de ins-
talación eléctrica y carga que demandará el servicio de energía, pre-
viamente aprobada por LA EMPRESA, y mínimo de clase de precisión 1.0
(uno).
En el evento que el equipo de medida sea aportado por el SUSCRIP-
TOR y/o USUARIO, la aceptación quedará sujeta a la verificación de sus
condiciones técnicas mínimas, contempladas en la Norma de Diseño y
Construcción de la Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP. y a la revi-
sión, cuando potestativamente se considere conveniente en un labo-
ratorio debidamente acreditado.
Si LA EMPRESA rechaza el equipo de medida, el SUSCRIPTOR y/o USUA-
RIO deberá suministrar uno nuevo, de acuerdo con las observaciones
que se le presenten, dentro de un (1) periodo de facturación contado
a partir del recibo de la comunicación que se le remita, vencido di-
cho término, sin que el SUSCRIPTOR y/o USUARIO suministre e instale el
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