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Cláusula Trigésima Séptima - Del Silencio Administrativo Positivo: La
     falta oportuna de respuesta a las peticiones, quejas, reclamos o re-
     cursos que correspondan a la negativa del contrato, suspensión, ter-
     minación, corte y facturación por parte de LA EMPRESA y salvo que se
     demuestre que el usuario  auspició la demora, o que se requirió de la
     práctica de pruebas para responder, da lugar a la aplicación del efecto
     jurídico denominado silencio administrativo positivo de que tratan las
     normas vigentes sobre la materia, es decir, que pasados los quince
     (15) días hábiles, sin que se le haya dado respuesta al SUSCRIPTOR y/o
     USUARIO, se entenderá que la petición ha sido resuelta de forma favo-
     rable a él. Art. 158 Ley 142 de 1.994.

     El reconocimiento del silencio administrativo positivo se realizará den-
     tro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del térmi-
     no de los quince (15) días hábiles. LA EMPRESA reconocerá al suscriptor
     y/o usuario los efectos del silencio administrativo positivo conforme a
     las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conten-
     cioso Administrativo y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o
     adicionen.

     Cláusula  Trigésima  Octava  -  Desistimiento-  Los  SUSCRIPTORES  y/o
     USUARIOS podrán desistir en cualquier tiempo de sus PQR´s. En este
     evento se archivará el expediente.

     Cuando LA EMPRESA constate que una petición ya radicada está in-
     completa o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a
     su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la ac-
     tuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario
     dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para
     que la complete en el término máximo de un (1) mes.

     A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o
     informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.

     Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la
     actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de
     vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

     Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticio-
     nario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el de-
     sistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo
     motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente
     procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva soli-
     citud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos
     legales.
     No se podrá desistir de las quejas que comprometan la responsabili-
     dad disciplinaria de un colaborador de LA EMPRESA.

     Cláusula Trigésima Novena - Revocatoria Directa: Podrán revocarse
     los actos administrativos que haya expedido LA EMPRESA en ejercicio
     de sus funciones, en cualquiera de los casos indicados en el Código

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